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Juez ordena la devolución de 171 inmuebles incautados a la Universidad Alas Peruanas
Por
Agustin Ricci
-
25 agosto, 2026
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El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada declaró improcedente el requerimiento de incautación cautelar y desposesión de bienes muebles e inmuebles formulado por el Ministerio Público contra Reber Joaquín Ramírez Gamarra y otros procesados. El magistrado dispuso la inmediata devolución de la totalidad de los activos que habían sido objeto de desposesión y entrega al Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi). La investigación preparatoria en la que se enmarca esta medida restrictiva se sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos agravado en perjuicio del Estado peruano.
La decisión judicial se encuentra detallada en una resolución emitida el 12 de agosto por el juez penal Eiser Alexander Jimenez Coronel, en el expediente penal número 00092-2018-52-5001-JR-PE-04. El pedido de afectación cautelar de los activos patrimoniales había sido planteado por la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos – Segundo Despacho. El magistrado precisó que el análisis de la medida consistió en establecer si correspondía autorizar judicialmente la «incautación cautelar de bienes muebles e inmuebles, en cuyo caso se verificará la concurrencia de los presupuestos para la concesión, entre ellos: (i) suficientes elementos de convicción (fumus comissi delicti); y, (iii) peligro en la demora».
Lea más | Indecopi no es competente para tramitar solicitudes de procedimiento concursal contra universidades privadas, pues para estas no aplican las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal debido a la naturaleza especial que posee el servicio educativo (se afectaría el funcionamiento de la entidad educativa en perjuicio del derecho a la educación de los estudiantes) [Expediente 04791-2024-AA/TC, ff. jj. 22-25]
Específicamente, el requerimiento de la Fiscalía comprendía el allanamiento y descerraje de ocho bienes inmuebles con fines de incautación instrumental de equipos electrónicos, libros contables y documentos de interés procesal. Asimismo, pretendía la desposesión de 91 bienes muebles registrados en zonas registrales de Lima, Piura, Chiclayo, Moyobamba, Pucallpa, Trujillo, Huaraz, Cusco y Tacna. Respecto a los hechos imputados, el documento señala que «a la Universidad Alas Peruanas S.A. se le atribuye la modalidad de conversión mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles con ganancias ilícitas provenientes del delito de fraude en la administración de personas jurídicas».
En el análisis de fondo, el juez Jimenez Coronel determinó que el representante del Ministerio Público empleó un esquema generalizado que omitió detallar de forma individualizada la procedencia y el nexo causal de cada bien con el delito investigado. El magistrado cuestionó que se limitara a «realizar una motivación en bloque señalando que se trata de ‘información registral’, pretendiendo trasladar al órgano jurisdiccional la obligación de realizar una motivación pormenorizada». Esta técnica procesal de globalizar la información registral de los bienes impide al juzgador realizar un control de proporcionalidad pormenorizado sobre cada activo afectado.
Sobre este vicio procesal del requerimiento, el auto judicial resalta que la técnica de motivación acumulativa «se encuentra en principio proscrita» conforme a la doctrina constitucional del caso Yoshiyama Tanaka. La resolución enfatiza de forma literal que «no resulta aceptable cuando de por medio esté más de un inmueble, una motivación en bloque, en tanto debe quedar claro el fundamento de incautación de cada uno de los inmuebles». El juzgador concluyó que esta omisión fiscal constituye «un vicio que encuentra su génesis en la motivación insuficiente del requerimiento fiscal primigenio», lo cual imposibilita al órgano jurisdiccional deslindar la legitimidad de cada afectación de propiedad.
Un segundo argumento central del órgano jurisdiccional consistió en la improcedencia del uso de las decisiones internas de la propia Fiscalía como elementos probatorios de cargo autónomos. El juzgado determinó que las resoluciones del persecutor público no sirven para fundamentar el estándar de sospecha requerido para restringir judicialmente la propiedad privada, determinando textualmente que «las disposiciones fiscales no constituyen elementos de convicción que permitan sustentar el fumus comissi delicti». Esta desestimación se sustenta en que «la norma procesal penal expresamente establece la obligación de motivar los requerimientos fiscales prohibiendo las remisiones a disposiciones anteriores».

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Respecto a la naturaleza de estos documentos, la resolución judicial argumenta lo siguiente: «las disposiciones fiscales constituyen decisiones procesales emitidas por el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones de dirección de la investigación. En tal condición, contienen una valoración jurídica de los actos de investigación realizados, mas no constituyen, por sí mismas, elementos de convicción». El auto complementa señalando que «los elementos de convicción están conformados por la información obtenida mediante actos de investigación» (como pericias o declaraciones), mientras que la disposición fiscal únicamente expresa «la apreciación efectuada por el fiscal respecto de dichos elementos», careciendo de mérito probatorio independiente.
Asimismo, el juzgado realizó el test de proporcionalidad y concluyó que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público «no resulta ser proporcional» al no cumplir con las etapas de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En el juicio de idoneidad, se advirtió que la medida no era apta porque «se ha partido de la premisa que todos los bienes de propiedad de los procesados constituyen patrimonio maculado». Para la necesidad, el juez determinó que la fiscalía «no ha podido explicar por qué resulta necesaria la medida de incautación si ya existe una medida de inhibición», y respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, sostuvo que el requerimiento «omite individualizar los bienes y su relación con el activo maculado, en tanto resulta desproporcional sostener que todo el patrimonio resulta ser ilícito».
Finalmente, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional remarcó que la incautación de bienes solicitada por la fiscalía «no cumple con ser estrictamente proporcional, toda vez que no es posible realizar una ponderación entre el derecho de propiedad y la finalidad de la medida solicitada». Al respecto, el magistrado concluyó que «resulta arbitrario partir de la premisa que todos los bienes que formen parte de la esfera patrimonial resultarían ser ilícitos».
Lea el documento completo aquí
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Agustin Ricci
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El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada declaró improcedente el requerimiento de incautación cautelar y desposesión de bienes muebles e inmuebles formulado por el Ministerio Público contra Reber Joaquín Ramírez Gamarra y otros procesados. El magistrado dispuso la inmediata devolución de la totalidad de los activos que habían sido objeto de desposesión y entrega al Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi). La investigación preparatoria en la que se enmarca esta medida restrictiva se sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos agravado en perjuicio del Estado peruano.
La decisión judicial se encuentra detallada en una resolución emitida el 12 de agosto por el juez penal Eiser Alexander Jimenez Coronel, en el expediente penal número 00092-2018-52-5001-JR-PE-04. El pedido de afectación cautelar de los activos patrimoniales había sido planteado por la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos – Segundo Despacho. El magistrado precisó que el análisis de la medida consistió en establecer si correspondía autorizar judicialmente la «incautación cautelar de bienes muebles e inmuebles, en cuyo caso se verificará la concurrencia de los presupuestos para la concesión, entre ellos: (i) suficientes elementos de convicción (fumus comissi delicti); y, (iii) peligro en la demora».
Lea más | Indecopi no es competente para tramitar solicitudes de procedimiento concursal contra universidades privadas, pues para estas no aplican las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal debido a la naturaleza especial que posee el servicio educativo (se afectaría el funcionamiento de la entidad educativa en perjuicio del derecho a la educación de los estudiantes) [Expediente 04791-2024-AA/TC, ff. jj. 22-25]
Específicamente, el requerimiento de la Fiscalía comprendía el allanamiento y descerraje de ocho bienes inmuebles con fines de incautación instrumental de equipos electrónicos, libros contables y documentos de interés procesal. Asimismo, pretendía la desposesión de 91 bienes muebles registrados en zonas registrales de Lima, Piura, Chiclayo, Moyobamba, Pucallpa, Trujillo, Huaraz, Cusco y Tacna. Respecto a los hechos imputados, el documento señala que «a la Universidad Alas Peruanas S.A. se le atribuye la modalidad de conversión mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles con ganancias ilícitas provenientes del delito de fraude en la administración de personas jurídicas».
En el análisis de fondo, el juez Jimenez Coronel determinó que el representante del Ministerio Público empleó un esquema generalizado que omitió detallar de forma individualizada la procedencia y el nexo causal de cada bien con el delito investigado. El magistrado cuestionó que se limitara a «realizar una motivación en bloque señalando que se trata de ‘información registral’, pretendiendo trasladar al órgano jurisdiccional la obligación de realizar una motivación pormenorizada». Esta técnica procesal de globalizar la información registral de los bienes impide al juzgador realizar un control de proporcionalidad pormenorizado sobre cada activo afectado.
Sobre este vicio procesal del requerimiento, el auto judicial resalta que la técnica de motivación acumulativa «se encuentra en principio proscrita» conforme a la doctrina constitucional del caso Yoshiyama Tanaka. La resolución enfatiza de forma literal que «no resulta aceptable cuando de por medio esté más de un inmueble, una motivación en bloque, en tanto debe quedar claro el fundamento de incautación de cada uno de los inmuebles». El juzgador concluyó que esta omisión fiscal constituye «un vicio que encuentra su génesis en la motivación insuficiente del requerimiento fiscal primigenio», lo cual imposibilita al órgano jurisdiccional deslindar la legitimidad de cada afectación de propiedad.
Un segundo argumento central del órgano jurisdiccional consistió en la improcedencia del uso de las decisiones internas de la propia Fiscalía como elementos probatorios de cargo autónomos. El juzgado determinó que las resoluciones del persecutor público no sirven para fundamentar el estándar de sospecha requerido para restringir judicialmente la propiedad privada, determinando textualmente que «las disposiciones fiscales no constituyen elementos de convicción que permitan sustentar el fumus comissi delicti». Esta desestimación se sustenta en que «la norma procesal penal expresamente establece la obligación de motivar los requerimientos fiscales prohibiendo las remisiones a disposiciones anteriores».

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Respecto a la naturaleza de estos documentos, la resolución judicial argumenta lo siguiente: «las disposiciones fiscales constituyen decisiones procesales emitidas por el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones de dirección de la investigación. En tal condición, contienen una valoración jurídica de los actos de investigación realizados, mas no constituyen, por sí mismas, elementos de convicción». El auto complementa señalando que «los elementos de convicción están conformados por la información obtenida mediante actos de investigación» (como pericias o declaraciones), mientras que la disposición fiscal únicamente expresa «la apreciación efectuada por el fiscal respecto de dichos elementos», careciendo de mérito probatorio independiente.
Asimismo, el juzgado realizó el test de proporcionalidad y concluyó que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público «no resulta ser proporcional» al no cumplir con las etapas de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En el juicio de idoneidad, se advirtió que la medida no era apta porque «se ha partido de la premisa que todos los bienes de propiedad de los procesados constituyen patrimonio maculado». Para la necesidad, el juez determinó que la fiscalía «no ha podido explicar por qué resulta necesaria la medida de incautación si ya existe una medida de inhibición», y respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, sostuvo que el requerimiento «omite individualizar los bienes y su relación con el activo maculado, en tanto resulta desproporcional sostener que todo el patrimonio resulta ser ilícito».
Finalmente, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional remarcó que la incautación de bienes solicitada por la fiscalía «no cumple con ser estrictamente proporcional, toda vez que no es posible realizar una ponderación entre el derecho de propiedad y la finalidad de la medida solicitada». Al respecto, el magistrado concluyó que «resulta arbitrario partir de la premisa que todos los bienes que formen parte de la esfera patrimonial resultarían ser ilícitos».
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